
El legislador procedió a modificar los artículos 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 94.4 del Código Civil a fin de dotar de protección a los menores que presenciaban la violencia ejercida por parte de su padre a su madre.
Pese a la modificación realizada por el legislador la fiscalía y la judicatura se mostraban poco proclives a realizar una interpretación de la norma que supusiera no establecer un régimen de visitas al investigado por violencia doméstica y género, si bien la normativa trataba de garantizar protección a los menores.
Finalmente la Fiscalía General del Estado tuvo que remitir NOTA DE SERVICIO 1/2021 a sus Fiscales estableciendo los CRITERIOS ORIENTATIVOS EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NUEVA REDACCIÓN DE LOS ARTS. 544 TER de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 94.4 del Código Civil.
La conclusión de la misma es la siguiente:
Como criterio orientativo, cuando existan hijos o hijas menores que conviven con
la mujer víctima de violencia de género las/os Sras./es. Fiscales no interesarán
el establecimiento de un régimen de visitas en la comparecencia de orden de
protección al impedir este pronunciamiento la regulación actual del art. 544 ter
LECrim. Si existiera un régimen de visitas vigente acordado por cualquier
resolución judicial precedente, las/os Sras./es. Fiscales solicitarán su suspensión
si los menores han presenciado, sufrido o convivido con la violencia y, solo
excepcionalmente, podrá interesarse su mantenimiento cuando así lo aconseje
el superior interés del menor evaluando la relación paternofilial.
Confiemos que nos encontremos en los Juzgados a profesionales que apliquen la norma y la interpretación dada por la Fiscalía General del Estado en aras a garantizar la protección de los menores.